Art. 10
Cooperación
En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 10
Cooperación
1. Cada Estado miembro organizará, de acuerdo con las normas y prácticas nacionales en vigor, la cooperación con las autoridades y organismos encargados de la ejecución del programa plurianual o que puedan realizar una contribución útil a su elaboración según el Estado miembro de que se trate.
Dichas autoridades y organismos podrán incluir autoridades competentes regionales, locales, municipales y de otro tipo, organizaciones internacionales y organismos que representen a la sociedad civil como las organizaciones no gubernamentales, incluidas las organizaciones de inmigrantes, o los interlocutores sociales.
Esta cooperación incluirá al menos a las autoridades de ejecución designadas por el Estado miembro para la gestión de las intervenciones del Fondo Social Europeo y a la autoridad responsable del Fondo Europeo para los Refugiados.
2. Dicha cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:435:oj#art-10