Art. 10

Cooperación

En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 10 Cooperación 1.   Cada Estado miembro organizará, de acuerdo con las normas y prácticas nacionales en vigor, la cooperación con las autoridades y organismos encargados de la ejecución del programa plurianual o que puedan realizar una contribución útil a su elaboración según el Estado miembro de que se trate. Dichas autoridades y organismos podrán incluir autoridades competentes regionales, locales, municipales y de otro tipo, organizaciones internacionales y organismos que representen a la sociedad civil como las organizaciones no gubernamentales, incluidas las organizaciones de inmigrantes, o los interlocutores sociales. Esta cooperación incluirá al menos a las autoridades de ejecución designadas por el Estado miembro para la gestión de las intervenciones del Fondo Social Europeo y a la autoridad responsable del Fondo Europeo para los Refugiados. 2.   Dicha cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores.
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