Art. 8
Intervención subsidiaria y proporcional
En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 8
Intervención subsidiaria y proporcional
1. La ejecución de los programas plurianuales y anuales a que se refieren los artículos 17 y 19 será competencia de los Estados miembros al nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta responsabilidad se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.
2. En relación con las disposiciones de auditoría, los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros variarán en función de la importancia de la contribución comunitaria. El mismo principio se aplicará a las disposiciones sobre la evaluación y a los informes sobre los programas plurianuales y anuales.
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