Art. 12
Distribución anual de los recursos para las acciones elegibles en los Estados miembros
En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 12
Distribución anual de los recursos para las acciones elegibles en los Estados miembros
1. Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 500 000 EUR.
Este importe se elevará a 500 000 EUR anuales en el caso de los Estados que se adherirán a la Unión Europea durante el período 2007-2013, durante lo que quede del período 2007-2013 a partir del año siguiente a su adhesión.
2. El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros proporcionalmente:
a)
a la media del número total de nacionales de países terceros que residan legalmente en los Estados miembros, durante los tres años anteriores, para el 40 % de su volumen, y
b)
al número total de nacionales de países terceros que hayan obtenido una autorización, expedida por un Estado miembro para residir en su territorio durante los tres años anteriores, para el 60 % de su volumen.
3. Sin embargo, a los efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2, letra b), no se incluirán las siguientes categorías de personas:
a)
trabajadores temporeros, tal como se definan en la legislación nacional;
b)
nacionales de terceros países admitidos a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo (12);
c)
nacionales de terceros países admitidos a efectos de investigación científica de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo (13);
d)
nacionales de terceros países que hayan obtenido la renovación de una autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro o un cambio de estatuto, incluidos los nacionales de terceros países que obtengan el estatuto de residente de larga duración, de conformidad con la Directiva 2003/109/CE.
4. Las cifras de referencia serán las últimas estadísticas establecidas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario.
Cuando los Estados miembros no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes, facilitarán datos provisionales lo antes posible.
Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos habituales de funcionamiento. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.
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