Art. 5

Inspecciones y notificaciones

En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 5 Inspecciones y notificaciones 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo o pruebas de la infestación por él en el territorio nacional. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de estas inspecciones, junto con la lista de zonas demarcadas que se prevé en el artículo 6 y las medidas contempladas en el anexo II, sección II, se notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 15 de diciembre de cada año. 2.   Se notificará inmediatamente a los servicios oficiales competentes cualquier sospecha de la presencia del organismo o la confirmación de su existencia.
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