Art. 7
Cumplimiento
En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 7
Cumplimiento
En caso necesario, los Estados miembros modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y propagación del organismo de manera que se ajusten a la presente Decisión, y comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión.
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