Art. 6
Demarcación de zonas
En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 6
Demarcación de zonas
Si los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, o la notificación prevista en el artículo 5, apartado 2, confirman la presencia del organismo en un área determinada, o bien se demuestra por otros medios la implantación del organismo, los Estados miembros señalarán zonas demarcadas y adoptarán medidas oficiales conforme a lo dispuesto en el anexo II, secciones I y II, respectivamente.
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