Art. 3

Importación de las plantas especificadas

En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 3 Importación de las plantas especificadas Las plantas especificadas únicamente podrán introducirse en la Comunidad si: a) cumplen los requisitos que se establecen en el anexo I, sección I, y b) en el momento de su entrada en la Comunidad, son inspeccionadas y, si procede, sometidas a ensayos para detectar la presencia del organismo, conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, y declaradas libres del organismo.
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eli:dec:2007:433:oj#art-3

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