Art. 3
Importación de las plantas especificadas
En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 3
Importación de las plantas especificadas
Las plantas especificadas únicamente podrán introducirse en la Comunidad si:
a)
cumplen los requisitos que se establecen en el anexo I, sección I, y
b)
en el momento de su entrada en la Comunidad, son inspeccionadas y, si procede, sometidas a ensayos para detectar la presencia del organismo, conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, y declaradas libres del organismo.
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