Art. 4

En vigor desde 7 jun 2007
Artículo 4 1.   Se concede al Reino Unido una corrección de los desequilibrios presupuestarios. La corrección se establecerá de la siguiente manera: a) se calcula la diferencia habida en el ejercicio presupuestario anterior entre: — la cuota del Reino Unido en la suma de las bases no niveladas del IVA, y — la cuota del Reino Unido en el gasto asignado total; b) se multiplica la diferencia obtenida de esta manera por el gasto asignado total; c) se multiplica el resultado de la letra b) por 0,66; d) se resta, del resultado obtenido en la letra c), la incidencia que para el Reino Unido suponga el cambio al IVA nivelado y a los pagos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra c), a saber, la diferencia entre: — lo que el Reino Unido habría tenido que pagar por las cantidades financiadas con los recursos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), si se hubiera aplicado el tipo uniforme a las bases del IVA no nivelado, y — los pagos del Reino Unido conforme al artículo 2, apartado 1, letras b) y c); e) se restan, del resultado obtenido en la letra d), los beneficios netos del Reino Unido resultantes del aumento del porcentaje de los recursos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), retenido por los Estados miembros para cubrir los gastos de recaudación y gastos conexos; f) cada vez que se produzca una ampliación de la UE, se calculará un ajuste del resultado obtenido en la letra e) para reducir la compensación, con lo que de este modo se garantizará que los gastos que no hayan sufrido reducciones antes de la ampliación sigan sin reducciones después de la ampliación. Este ajuste se efectuará reduciendo el gasto asignado total en una cantidad equivalente al gasto anual de preadhesión en los países candidatos a la adhesión. Todas las cantidades así calculadas se prorrogarán a ejercicios posteriores y se ajustarán anualmente aplicando el último deflactor en euros del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión. La presente letra dejará de aplicarse a partir de la corrección que se presupueste por primera vez en 2014; g) se ajusta el cálculo reduciendo el gasto total asignado del gasto total asignado a los Estados miembros que se adhirieron a la UE después del 30 de abril de 2004, con excepción de los pagos agrícolas directos y los gastos de mercado, así como la parte de los gastos de desarrollo rural correspondiente a la sección de Garantía del FEOGA. Esta reducción se efectuará progresivamente según el calendario siguiente: Corrección británica que debe presupuestarse por primera vez en el ejercicio Porcentaje de gastos de ampliación (según lo definido anteriormente) que deben excluirse del cálculo de la corrección en favor del Reino Unido 2009 20 2010 70 2011 100 2.   Durante el período 2007-2013, la contribución adicional del Reino Unido resultante de la reducción de gastos asignados mencionados a que se refiere el apartado 1, letra g), no excederá de 10 500 millones de euros a precios de 2004. Los servicios de la Comisión comprobarán anualmente si el ajuste acumulado de la corrección rebasa esta cantidad. A los fines de este cálculo, las cantidades a precios corrientes serán convertidas a precios de 2004 aplicando el último deflactor en euros disponible del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión. Si se rebasa el máximo de 10 500 millones de euros, habrá que reducir en consecuencia la contribución del Reino Unido. En caso de otras ampliaciones antes de 2013, el máximo de 10 500 millones de euros se ajustará al alza consecuentemente.
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