Art. 2

En vigor desde 7 jun 2007
Artículo 2 1.   Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión Europea, los siguientes ingresos: a) exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas con arreglo a normas de la Comunidad. La base imponible que deberá tenerse en cuenta a estos efectos no excederá del 50 % de la RNB para cada Estado miembro, tal y como se define en el apartado 7; c) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme —que se determinará con arreglo al procedimiento presupuestario en función del total de todos los demás ingresos— a la suma de las RNB de todos los Estados miembros. 2.   Constituirán, además, recursos propios, que deberán consignarse en el presupuesto general de la Unión Europea, los ingresos procedentes de cualquier otro gravamen que se establezca, en el marco de una política común, con arreglo al Tratado CE o al Tratado Euratom, siempre y cuando se hubiere seguido el procedimiento establecido en el artículo 269 del Tratado CE o en el artículo 173 del Tratado Euratom. 3.   Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a). 4.   El tipo uniforme mencionado en el apartado 1, letra b), se fijará en un 0,30 %. Únicamente en el período 2007-2013, el tipo de referencia del recurso IVA se fijará en un 0,225 % para Austria, un 0,15 % para Alemania y un 0,10 % para los Países Bajos y Suecia. 5.   El tipo uniforme contemplado en el apartado 1, letra c), se aplicará a la RNB de cada Estado miembro. Únicamente en el período 2007-2013, los Países Bajos disfrutarán de una reducción bruta en su contribución anual RNB de 605 millones de euros y Suecia de una reducción bruta en su contribución anual RNB de 150 millones de euros, ambas a precios de 2004. Estas cantidades serán ajustadas a precios corrientes aplicando el último deflactor en euros del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión, que esté disponible al elaborar el anteproyecto de presupuesto. Estas reducciones brutas se concederán una vez calculada la corrección en favor del Reino Unido y la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la presente Decisión, sin que tengan ningún efecto en este sentido. 6.   En el supuesto de que no se hubiere aprobado el presupuesto al iniciarse el ejercicio presupuestario, los existentes tipos de referencia del IVA y de la RNB seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los nuevos tipos. 7.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por RNB la RNB del ejercicio a precios de mercado, determinada por la Comisión en aplicación del SEC 95 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2223/96. En caso de que las modificaciones del SEC 95 impliquen cambios importantes en la RNB determinada por la Comisión, el Consejo decidirá, por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, si han de aplicarse dichas modificaciones a los efectos de la presente Decisión.
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