Art. 3
En vigor desde 7 jun 2007
Artículo 3
1. La cantidad total de recursos propios asignados a las Comunidades para financiar créditos de pago anuales no podrá rebasar el 1,24 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.
2. Los créditos de compromiso anuales consignados en el presupuesto general de la Unión Europea no podrán rebasar el 1,31 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.
Se mantendrá una ratio ordenada entre créditos de compromiso y créditos de pago, con el fin de garantizar su coherencia y poder respetar el máximo contemplado en el apartado 1 en los ejercicios siguientes.
3. En caso de que se introduzcan modificaciones en el SEC 95 que impliquen cambios importantes en el nivel de la RNB que deba aplicarse a los efectos de la presente Decisión, la Comisión deberá volver a calcular el máximo de los créditos de pagos y el máximo de los créditos de compromiso a que se refieren los apartados 1 y 2, aplicando la siguiente fórmula:
en donde t es el último ejercicio completo del que se dispone de datos conforme al Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (6).
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Proeli:dec:2007:436:oj#art-3