Art. 8

En vigor desde 7 jun 2007
Artículo 8 1.   Los Estados miembros recaudarán los recursos propios de las Comunidades mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. La Comisión examinará periódicamente las disposiciones nacionales que le comuniquen los Estados miembros, comunicará a estos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c). 2.   El Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 279, apartado 2, del Tratado CE y del artículo 183 del Tratado Euratom, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y las relativas al control de la recaudación, a la puesta a disposición de la Comisión y al pago de los ingresos mencionados en los artículos 2 y 5.
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