Art. 12

Acuerdos administrativos con terceros Estados o con organizaciones internacionales

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 12 Acuerdos administrativos con terceros Estados o con organizaciones internacionales 1.   Se podrá negociar un acuerdo administrativo con un tercer Estado o con una organización internacional, en particular para facilitar la adjudicación de contratos en el lugar de la operación en las condiciones más económicas posibles, teniendo en cuenta las restricciones operativas. Estos acuerdos revestirán la forma de un canje de notas entre Athena, representada por el comandante de la operación o por el administrador si no hay comandante, y las autoridades administrativas competentes del tercer Estado o de la organización internacional de que se trate. 2.   Tales acuerdos se someterán al Comité especial para que los apruebe antes de su firma.
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