Art. 5

Acciones subvencionables

En vigor desde 12 feb 2007
Artículo 5 Acciones subvencionables 1.   Con el fin de lograr los objetivos generales y específicos fijados en los artículos 3 y 4, el programa financiará, en las condiciones establecidas en el programa de trabajo anual, los siguientes tipos de acciones: a) proyectos de dimensión europea lanzados y gestionados por la Comisión; b) proyectos transnacionales que deberán contar con la participación de al menos dos Estados miembros o de al menos un Estado miembro y de otro Estado, que podrá ser un Estado adherente o un país candidato; c) proyectos nacionales desarrollados en los Estados miembros que: i) sean preparatorios de proyectos transnacionales y/o acciones comunitarias («medidas iniciales»), ii) sean complementarios de proyectos transnacionales y/o acciones comunitarias («medidas complementarias»), iii) contribuyan a desarrollar métodos y/o tecnologías innovadores susceptibles de ser transferidos a las medidas a nivel comunitario, o desarrollen tales métodos o tecnologías con vistas a su transferencia a otros Estados miembros y/o a otro país, que podrá ser un país adherente o candidato. 2.   Podrán, en particular, beneficiarse de un apoyo financiero: a) las medidas de cooperación y coordinación operativas (refuerzo de las redes o de la confianza y la comprensión mutuas, desarrollo de planes de intervención e intercambio y difusión de información, experiencias y mejores prácticas); b) las actividades de análisis, seguimiento, evaluación y auditoría; c) el desarrollo y la transferencia de técnicas y métodos, especialmente por lo que se refiere al intercambio de información y a la interoperatividad; d) las actividades de formación e intercambio de personal y expertos, y e) las actividades de sensibilización y difusión.
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eli:dec:2007:124(1):oj#art-5

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