Art. 4
Obligaciones de las autoridades competentes de Rumanía con respecto a los establecimientos enumerados en el capítulo II del anexo
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 4
Obligaciones de las autoridades competentes de Rumanía con respecto a los establecimientos enumerados en el capítulo II del anexo
1. Las autoridades competentes de Rumanía:
a)
velarán por que los operadores de empresa alimentaria de los establecimientos enumerados en el capítulo II del anexo tomen todas las medidas necesarias para permitir el cumplimiento adecuado de los procedimientos internos de separación de la leche cruda y los productos lácteos;
b)
realizarán pruebas y controles sin previo aviso en los establecimientos conformes enumerados en el capítulo II del anexo para comprobar que observan el principio de separación de la leche cruda y los productos lácteos;
c)
realizarán pruebas y controles sin previo aviso en los establecimientos conformes enumerados en el capítulo II del anexo para comprobar que observan el principio de separación de la leche cruda y los productos lácteos;
2. La leche y los productos lácteos procedentes de los establecimientos conformes enumerados en el capítulo II del anexo, transformados a partir de leche cruda no conforme, sólo podrán comercializarse en el mercado nacional o utilizarse para su transformación ulterior en otros establecimientos de ese tipo o en los establecimientos enumerados en el capítulo I, y llevarán una marca de identificación distinta de las previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004.
3. Sólo los productos lácteos elaborados en los establecimientos lácteos conformes enumerados en el capítulo II del anexo de la presente Decisión y que cumplan lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, así como los requisitos del anexo III, sección IX, del Reglamento (CE) no 853/2004, podrán comercializarse como productos conformes con arreglo a ese Reglamento.
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