Art. 8
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 8
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
El Estado miembro afectado velará por que:
a)
las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE del Consejo se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas que se indican en el anexo;
b)
los vehículos utilizados para el transporte de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación, y por que el transportista presente pruebas de tal desinfección.
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