Art. 6

Requisitos de certificación sanitaria para los Estados miembros afectados

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 6 Requisitos de certificación sanitaria para los Estados miembros afectados Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el certificado sanitario previsto en: a) el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (12), que debe acompañar los cerdos enviados desde su territorio, se complete con el texto siguiente: «Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros» b) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, que debe acompañar al esperma de verracos enviado desde su territorio, se complete con el texto siguiente: «Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros» c) el artículo 1 de la Decisión 95/483/CE de la Comisión (13), que debe acompañar a los embriones y los óvulos de porcinos enviados desde su territorio, se complete con el texto siguiente: «Estos embriones/óvulos (*1) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros. (*1)  Táchese lo que no proceda.» "
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