Art. 6
Requisitos de certificación sanitaria para los Estados miembros afectados
En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 6
Requisitos de certificación sanitaria para los Estados miembros afectados
Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el certificado sanitario previsto en:
a)
el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (12), que debe acompañar los cerdos enviados desde su territorio, se complete con el texto siguiente:
«Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros»
b)
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, que debe acompañar al esperma de verracos enviado desde su territorio, se complete con el texto siguiente:
«Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros»
c)
el artículo 1 de la Decisión 95/483/CE de la Comisión (13), que debe acompañar a los embriones y los óvulos de porcinos enviados desde su territorio, se complete con el texto siguiente:
«Estos embriones/óvulos (*1) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.
(*1) Táchese lo que no proceda.»
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