Art. 10

Excepciones aplicables a determinados envíos desde las zonas mencionadas en la parte III del anexo

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 10 Excepciones aplicables a determinados envíos desde las zonas mencionadas en la parte III del anexo No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío de carne de cerdo fresca, productos y preparados de carne de cerdo desde explotaciones situadas en dichas zonas hasta otros Estados miembros, si los productos: a) se han producido y tratado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo; b) están sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE; y c) van acompañados del correspondiente certificado exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, cuya parte II se completará del siguiente modo: «Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros».
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