Art. 7

Proyectos prioritarios

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 7 Proyectos prioritarios 1.   Tendrán prioridad para la concesión de la ayuda financiera comunitaria prevista en el Reglamento (CE) no 2236/95 aquellos proyectos de interés común a que se refiere el artículo 6, apartado 3, y cubiertos por los ejes de proyectos prioritarios establecidos en el anexo I. Las modificaciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado. 2.   Por lo que se refiere a los proyectos transfronterizos de inversión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que, de acuerdo con procedimientos nacionales de autorización, el hecho de que dichos proyectos aumenten la capacidad de interconexión de dos o varios Estados miembros y de que refuercen de este modo la seguridad del suministro en Europa sea un criterio de evaluación para las autoridades nacionales competentes. 3.   Los Estados miembros interesados y la Comisión, en sus ámbitos de competencias respectivos, procurarán, junto con las empresas responsables, favorecer la puesta en práctica de los proyectos prioritarios, especialmente de los proyectos transfronterizos. 4.   Los proyectos prioritarios serán compatibles con el desarrollo sostenible y cumplirán los siguientes criterios: a) influir de forma significativa en el funcionamiento de la competencia en el mercado interior, y/o b) reforzar la seguridad del abastecimiento en la Comunidad, y/o c) dar lugar al aumento de la utilización de energías renovables.
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