Art. 8
Proyectos de interés europeo
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 8
Proyectos de interés europeo
1. Se declara de interés europeo una selección de proyectos en los ejes de proyectos prioritarios contemplados en el artículo 7 que sean de carácter transfronterizo o que tengan un impacto significativo en la capacidad de transporte transfronteriza. Estos proyectos se establecen en el anexo I.
2. Cuando los proyectos sean seleccionados en el marco del presupuesto para las redes transeuropeas, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2236/95, se dará la prioridad adecuada a los proyectos declarados de interés europeo.
3. Cuando los proyectos sean seleccionados en el marco de otros fondos comunitarios de cofinanciación, se prestará especial atención a los proyectos declarados de interés europeo.
4. Cuando exista o pueda existir un retraso significativo en la evolución de un proyecto declarado de interés europeo, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros interesados que justifiquen este retraso en un plazo de tres meses.
En el caso de los proyectos declarados de interés europeo y para los que se haya designado a un coordinador europeo, el coordinador europeo incluirá en su informe las razones del retraso.
5. Cinco años después de la terminación de un proyecto declarado de interés europeo o de una de sus secciones, la Comisión, asistida por el Comité contemplado en el artículo 14, apartado 1, realizará una evaluación de ese proyecto que incluya sus efectos socioeconómicos y medioambientales, así como los efectos en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, la cohesión territorial y el desarrollo sostenible. La Comisión informará al Comité contemplado en el artículo 14, apartado 1, del resultado de esta evaluación.
6. Para cada proyecto declarado de interés europeo, y en particular para las secciones transfronterizas, los Estados miembros interesados adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que:
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tiene lugar un intercambio regular de la información pertinente, y
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se organizan, si procede, reuniones de coordinación conjuntas.
Las reuniones de coordinación conjuntas se organizarán según sea preciso en función de las características específicas del proyecto, como la fase de desarrollo del proyecto y las dificultades previstas o experimentadas. En las reuniones de coordinación conjuntas se examinarán en particular la evaluación y los procedimientos de consulta pública. Los Estados miembros interesados velarán por que se informe a la Comisión de las reuniones de coordinación conjuntas y del intercambio de información.
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