Art. 6
Proyectos de interés común
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 6
Proyectos de interés común
1. Los criterios genéricos que deberán aplicarse para decidir sobre la identificación, las modificaciones, las especificaciones o las solicitudes de actualización de los proyectos de interés común serán los siguientes:
a)
que los proyectos estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2;
b)
que los proyectos respondan a los objetivos y prioridades de actuación establecidos en los artículos 3 y 4, respectivamente;
c)
que los proyectos presenten perspectivas de viabilidad económica.
La evaluación de la viabilidad económica se basará en el análisis de costes y beneficios, en el que se tienen en cuenta todos los costes y beneficios, también a medio y largo plazo, relacionados con los aspectos medioambientales, la seguridad del suministro y la contribución a la cohesión económica y social. Los proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del mismo.
2. Los criterios complementarios para identificar los proyectos de interés común figuran en el anexo II. Toda modificación de los criterios complementarios para identificar los proyectos de interés común que figuran en el anexo II se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado.
3. Solo los proyectos enumerados en el anexo III que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 y figuren en el anexo II tendrán derecho a la ayuda financiera comunitaria prevista en el Reglamento (CE) no 2236/95.
4. Las especificaciones indicativas de los proyectos, incluida la descripción detallada de los proyectos y, en su caso, su descripción geográfica, figuran en el anexo III. Dichas especificaciones se actualizarán según el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2. Las actualizaciones serán de orden técnico y se limitarán a modificaciones técnicas de los proyectos, a la modificación de un determinado segmento de un itinerario específico o a una adaptación limitada del trazado del proyecto.
5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar y acelerar la plena realización de los proyectos de interés común y reducir al mínimo los retrasos, respetando la legislación comunitaria y los convenios internacionales sobre medio ambiente, en particular por lo que respecta a los proyectos declarados de interés europeo. Los procedimientos de autorización necesarios se aplicarán sin demora.
6. En caso de que alguna parte de un proyecto de interés común esté situada en el territorio de terceros países, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros afectados, podrá presentar propuestas, en su caso en el marco de la gestión de los acuerdos de la Comunidad con dichos terceros países, y conforme a lo dispuesto en el Tratado sobre la Carta de la Energía y demás acuerdos multilaterales con terceros países que son partes de dicho Tratado, para que esos proyectos sean también reconocidos de interés recíproco por los países terceros interesados, con el fin de facilitar la aplicación de los mismos.
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