Art. 9

Ejecución de proyectos de interés europeo

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 9 Ejecución de proyectos de interés europeo 1.   Los proyectos de interés europeo se ejecutarán rápidamente. A más tardar el 12 de abril de 2007, los Estados miembros, sobre la base de un proyecto de calendario facilitado a tal fin por la Comisión, presentarán a la Comisión un calendario actualizado e indicativo para la realización de dichos proyectos que incluya, en la medida de lo posible, datos sobre: a) la tramitación prevista del proyecto por el procedimiento de aprobación de la planificación; b) el calendario de la fase de viabilidad y concepción; c) la construcción del proyecto, y d) la entrada en servicio del proyecto. 2.   La Comisión, en estrecha cooperación con el Comité contemplado en el artículo 14, apartado 1, presentará cada dos años un informe sobre la evaluación de los proyectos contemplados en el apartado 1. En el caso de los proyectos declarados de interés europeo y para los que se haya designado a un coordinador europeo, los informes anuales presentados por el coordinador europeo sustituirán a estos informes bienales.
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