Art. 9

Requisitos para la importación

En vigor desde 28 ago 2006
Artículo 9 Requisitos para la importación 1.   Las aves de cría y de explotación distintas de las rátidas, y los huevos para incubar y los pollitos de un día distintos de los de rátida, solo podrán proceder de establecimientos autorizados por la autoridad competente del tercer país en cuestión, en condiciones al menos tan estrictas como las establecidas en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE y a los que no se ha suspendido ni retirado la autorización. 2.   Cuando las aves de cría y de explotación distintas de las rátidas, y los huevos para incubar y los pollitos de un día distintos de los de rátida o sus manadas de origen tengan que someterse a prueba para cumplir lo establecido en los certificados zoosanitarios pertinentes establecidos en la presente Decisión, la toma de muestras para los ensayos y el propio ensayo se realizarán de conformidad con los métodos mencionados en la parte 4.A del anexo I. 3.   Los huevos para incubar importados llevarán el nombre del tercer país de origen y una de las indicaciones impresas establecidas en el anexo III en caracteres de, al menos, 3 mm de altura. 4.   Cada paquete de huevos para incubar mencionado en el apartado 3 contendrá solamente huevos de una sola especie, categoría y tipo de ave del mismo tercer país de origen y remitente, y llevará por lo menos los siguientes detalles: a) la información que aparecerá en los huevos, como establece el apartado 3; b) la especie de ave de la que proceden los huevos; c) el nombre del remitente, o de la empresa, y su dirección. 5.   Cada caja de pollitos de un día importados contendrá solamente aves de una sola especie, categoría y tipo del mismo tercer país de origen, incubadora y remitente, y llevará por lo menos los siguientes detalles: a) el nombre del tercer país de origen; b) la especie de aves a la que pertenecen los pollitos de un día; c) el número de identificación de la incubadora; d) el nombre del remitente, o de la empresa, y su dirección.
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