Art. 10

Requisitos ulteriores a la importación

En vigor desde 28 ago 2006
Artículo 10 Requisitos ulteriores a la importación 1.   Las aves importadas de cría y de explotación distintas de las rátidas, y los pollitos de un día importados distintos de los de rátida, se mantendrán en las explotaciones de destino desde la fecha de su llegada: a) durante un mínimo de seis semanas, o b) cuando las aves se sacrifiquen antes de transcurrido el período mencionado en la letra a), hasta el día del sacrificio. No obstante, el período previsto en la letra a) puede reducirse a tres semanas si el muestreo y el ensayo realizados de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte 4.B del anexo I han dado resultados favorables. 2.   Las aves de cría y de explotación distintas de las rátidas que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán, al menos, tres semanas desde la fecha de su nacimiento en la incubadora o en las explotaciones a las que hayan sido enviadas una vez nacidas. Si los pollitos de un día no se crían en el Estado miembro que importó los huevos para incubar, se transportarán directamente al destino final especificado en el punto 9.2 del modelo 2 de certificado zoosanitario que figura en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE, donde se mantendrán al menos tres semanas a partir de la fecha de su nacimiento. 3.   Durante el período pertinente previsto en los apartados 1 y 2, las aves importadas de cría y de explotación distintas de las rátidas y los pollitos de un día importados, así como las aves de cría y de explotación distintas de las rátidas y los pollitos de un día que hayan nacido de huevos para incubar importados, se mantendrán aisladas en naves donde no haya otras manadas. No obstante, podrán introducirse en naves donde ya haya aves de cría y de explotación y pollitos de un día. En ese caso, los períodos mencionados en los apartados 1 y 2 se contarán a partir de la fecha de introducción de la última ave importada, y ninguna de las aves presentes se desplazará de la nave antes de que terminen dichos períodos. 4.   Los huevos para incubar importados se incubarán en incubadoras y criaderos separados. No obstante, los huevos para incubar importados podrán introducirse en incubadoras y criaderos donde ya haya otros huevos para incubar. En ese caso, los períodos mencionados en los apartados 1 y 2 se contarán a partir de la fecha de introducción del último huevo para incubar importado. 5.   A más tardar en la fecha en que finaliza el correspondiente período previsto en los apartados 1 o 2, las aves de cría y de explotación y los pollitos de un día se someterán a un examen clínico llevado a cabo por un veterinario autorizado y, en caso necesario, se tomarán muestras para determinar su salud.
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