Art. 7

Otros requisitos zoosanitarios para aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día procedentes de terceros países en los cuales las vacunas utilizadas contra la enfermedad de Newcastle no cumplen las normas comunitarias

En vigor desde 28 ago 2006
Artículo 7 Otros requisitos zoosanitarios para aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día procedentes de terceros países en los cuales las vacunas utilizadas contra la enfermedad de Newcastle no cumplen las normas comunitarias 1.   En los casos en que los terceros países no prohíben el uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los criterios específicos establecidos en el punto 2 del anexo B de la Decisión 93/342/CEE, se aplicarán los siguientes requisitos zoosanitarios adicionales a las aves de corral y a los pollitos de un día importados desde ellos: a) no se habrán vacunado con dichas vacunas, al menos en los 12 meses precedentes a la fecha de exportación a la Comunidad; b) las manadas se habrán sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle en los 14 días precedentes a la fecha de exportación a la Comunidad o, en el caso de los huevos para incubar, en los 14 días precedentes a la fecha de recogida de los huevos: i) realizada en un laboratorio oficial, ii) con una muestra aleatoria de hisopos de cloaca de al menos 60 aves por manada, iii) en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (ICPI) superior a 0,4; c) durante el período de dos semanas mencionado en la letra b), se han mantenido aisladas bajo supervisión oficial en la explotación de origen; d) durante un período de 60 días previos a la fecha de exportación a la Comunidad o, en el caso de huevos para incubar, previos a la fecha de recogida de los huevos, no han estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos de las letras a) y b). 2.   Cuando los pollitos de un día se importan de un tercer país según lo mencionado en el apartado 1, los huevos para incubar de los cuales han nacido no han estado en contacto, en la incubadora o durante el transporte, con aves o huevos para incubar que no cumpliesen los requisitos de las letras a) a d).
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