Art. 12
Requisitos ulteriores a la importación
En vigor desde 28 ago 2006
Artículo 12
Requisitos ulteriores a la importación
1. Las rátidas importadas para la cría y la explotación («rátidas») y sus pollitos de un día se mantendrán en las explotaciones de destino desde la fecha de su llegada:
a)
durante un mínimo de seis semanas, o
b)
cuando las aves se sacrifiquen antes de transcurrido el período mencionado en la letra a), hasta el día del sacrificio.
2. Las rátidas nacidas de huevos para incubar importados deberán permanecer en el establecimiento de incubación o en la explotación a la que se hayan enviado después de su eclosión durante un plazo mínimo de tres semanas desde la fecha de esta.
3. Durante el período pertinente previsto en los apartados 1 y 2, las rátidas importadas y las nacidas de huevos para incubar importados se mantendrán aisladas en naves donde no haya otras rátidas ni aves de corral.
No obstante, podrán introducirse en naves donde ya haya otras rátidas o aves de corral.
En ese caso, los períodos mencionados en los apartados 1 y 2 se contarán a partir de la fecha de introducción de la última rátida importada, y ninguna de las rátidas o aves de corral presentes se desplazará de la nave antes de que terminen dichos períodos.
4. Los huevos para incubar importados se incubarán en incubadoras y criaderos separados.
No obstante, los huevos para incubar importados podrán introducirse en incubadoras y criaderos donde ya haya otros huevos para incubar.
En ese caso, los períodos mencionados en los apartados 1 y 2 se contarán a partir de la fecha de introducción del último huevo para incubar importado, y se aplicarán las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.
5. A más tardar en la fecha en que finaliza el correspondiente período previsto en los apartados 1 o 2, las rátidas importadas y sus pollitos de un día se someterán a un examen clínico llevado a cabo por un veterinario autorizado y, en caso necesario, se tomarán muestras para determinar su salud.
6. Cuando las rátidas, sus huevos para incubar y los pollitos de un día o sus manadas de origen vayan a someterse a los exámenes que disponen los certificados zoosanitarios del anexo I de la presente Decisión, la toma de muestras y las propias pruebas de la enfermedad de Newcastle deberán realizarse de conformidad con los anexos I y II de la Decisión 92/340/CEE de la Comisión (27).
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