Art. 13

Condiciones aplicables a los desplazamientos

En vigor desde 11 ago 2006
Artículo 13 Condiciones aplicables a los desplazamientos 1.   Cuando, con arreglo a los artículos 9, 10, 11 o 12, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos de ellos derivados contemplados por la presente Decisión, la autorización se basará en los resultados favorables de una evaluación del riesgo realizada por la autoridad competente, y se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar. 2.   Cuando, con arreglo a los artículos 10, 11 o 12, se autorice el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos contemplados en el apartado 1, estos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse sin comprometer la condición zoosanitaria de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.
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