Art. 12

Excepciones aplicables a los subproductos animales

En vigor desde 11 ago 2006
Artículo 12 Excepciones aplicables a los subproductos animales 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra g), el Estado miembro afectado autorizará: a) el envío desde la zona de control de subproductos animales de origen aviar que: i) cumplan las condiciones establecidas en los siguientes anexos, o en partes de los mismos, del Reglamento (CE) no 1774/2002: — anexo V, — anexo VII, capítulos II (A), III (B) y IV (A), capítulo VI (A) y (B), y capítulos VII (A), VIII (A), IX (A) y X (A), y — anexo VIII, capítulos II (B), III (II) (A) y VII (A) (1) (a), o ii) se transporten, bajo medidas de bioseguridad para evitar la propagación del virus de la gripe aviar, a plantas designadas autorizadas de conformidad con los artículos 12 a 15, 17 o 18 del Reglamento (CE) no 1774/2002, para una eliminación, transformación o utilización que garanticen, como mínimo, la inactivación del virus, o iii) se transporten, bajo medidas de bioseguridad para evitar la propagación del virus de la gripe aviar, a usuarios o centros de recogida autorizados y registrados de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002, con fines de alimentación animal, tras haber recibido un tratamiento de conformidad con el anexo IX, punto 5, letra a), incisos ii) y iii), de dicho Reglamento, que garantice, como mínimo, la inactivación del virus de la gripe aviar; b) el envío desde la zona de control a otros Estados miembros de plumas o partes de plumas sin transformar de aves de corral o caza de pluma de cría de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002; c) el envío desde la zona de control de plumas o partes de plumas de aves de corral o caza de pluma de cría que hayan sido tratadas con una corriente de vapor o cualquier otro método que garantice la eliminación de todo agente patógeno. 2.   El Estado miembro afectado se asegurará de que los productos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo vayan acompañados de un documento comercial, de conformidad con el anexo II, capítulo X, del Reglamento (CE) no 1774/2002, que, en el caso de los productos a que hace referencia el apartado 1, letra c), del presente artículo, certifique, en su punto 6.1, que esos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de todo agente patógeno. No obstante, ese documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o de partidas de plumas transformadas enviadas a particulares con fines no industriales. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra f), el transporte o esparcimiento de estiércol no transformado procedente de explotaciones de aves de corral situadas dentro de la zona de control podrá autorizarse si es originario de establos o naves: a) de los que se hayan sacado las aves de corral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), o apartado 2, letra a), o b) donde se hayan guardado aves de corral y caza de pluma de cría para la producción de carne fresca conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:563:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil