Art. 10
Excepciones aplicables a los huevos para incubar
En vigor desde 11 ago 2006
Artículo 10
Excepciones aplicables a los huevos para incubar
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra d), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de huevos para incubar recogidos en explotaciones que, el día de la recogida, estaban situadas en la zona de control:
a)
a una incubadora designada por la autoridad competente dentro de su territorio;
b)
a cualquier incubadora, a condición de que:
i)
las aves de corral de la explotación hayan dado negativo en un estudio serológico para la detección de la GAAP H5N1 capaz de detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza, como mínimo, del 95 %, y
ii)
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, letras b), c) y d), de la Decisión 2006/416/CE;
c)
a un establecimiento de fabricación de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16); o
d)
para su eliminación
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, letra d), el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío de huevos para incubar o huevos sin agentes patógenos específicos, recogidos en explotaciones situadas en la zona de control, a laboratorios, institutos o fabricantes de vacunas designados con fines científicos, diagnósticos o farmacéuticos.
3. En los certificados zoosanitarios que acompañen a las partidas de los huevos para incubar contemplados en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, enviadas a otros Estados miembros, deberá figurar lo siguiente:
«Esta partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión 2006/563/CE de la Comisión».
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