Art. 4
Composición — Nombramiento
En vigor desde 7 ago 2006
Artículo 4
Composición — Nombramiento
1. El grupo de expertos estará compuesto de un máximo de 50 miembros y contará al menos con un 40 % de personas de cada sexo, procedentes de:
a)
Autoridades públicas nacionales del ámbito de asuntos de justicia e interior de los Estados miembros de la UE, países en fase de adhesión y países candidatos.
b)
Organismos y redes de la Unión Europea con experiencia y conocimientos en materia de análisis o desarrollo de datos sobre delincuencia y justicia penal con fines políticos como la Red Europea de Prevención de la Delincuencia (REPC), el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT), Eurojust, el Grupo de trabajo operativo de jefes de policía europeos, la Oficina Europea de Policía (Europol), la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX), el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
c)
Organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales con experiencia y conocimientos en materia de análisis o desarrollo de datos sobre delincuencia y justicia penal con fines políticos, como el Consejo de Europa, el Grupo del libro fuente europeo, UNICEF, la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Prevención de la Delincuencia (UNODC) y la Organización Mundial de la Salud.
d)
Las personas procedentes de la investigación académica o del sector privado con conocimientos en el análisis o en la evaluación del grado de la delincuencia y la justicia penal provenientes de los Estados miembros pueden ser también miembros del grupo de expertos.
2. La Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión nombrará miembros del grupo de expertos a especialistas en los ámbitos mencionados en el artículo 2 y en el artículo 4, apartado 1. En relación con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), los miembros serán designados por autoridades u organizaciones, y en relación con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra d), los miembros serán designados entre las personas que hayan respondido a la convocatoria de solicitudes.
Cada uno de los Estados miembros, países en fase de adhesión o países candidatos designará dos personas (una de cada sexo) de las que la Comisión nombrará una como miembro del grupo. Los suplentes de los miembros del grupo de expertos serán nombrados en igual número y en las mismas condiciones que los miembros. Los suplentes sustituirán automáticamente a los miembros ausentes.
3. Los miembros se nombrarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c) como representantes de una autoridad pública o una organización no gubernamental. Los miembros designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra d) serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia externa.
4. Los miembros del grupo de expertos permanecerán en el cargo hasta se proceda a su sustitución o expire su mandato.
5. Los miembros que ya no puedan seguir contribuyendo con eficacia a la labor del grupo, que presenten su dimisión o que no respeten las condiciones que figuran en el primer o el segundo punto del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea podrán ser sustituidos por la duración del resto de su mandato.
6. Los miembros nombrados a título personal (punto 3 supra) se comprometerán por escrito todos los años a actuar en favor del interés público y firmarán una declaración en la que indiquen la existencia o ausencia de cualquier interés que pudiera influir su objetividad.
7. Los nombres de los miembros designados a título individual se publican en el sitio Internet de la DG Justicia, Libertad y Seguridad y en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los nombres de los miembros se recogen, tratan y publican con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
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