Art. 7

Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de Brasil

En vigor desde 12 jul 2006
Artículo 7 Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de Brasil 1.   El análisis establecido en el artículo 3, apartado 1, deberá realizarlo el laboratorio de control oficial para el análisis de aflatoxinas en productos alimenticios procedentes de Brasil, a saber, el Laboratório de Controle de Qualidade de Segurança Alimentar (LACQSA), Belo Horizonte, Brasil. 2.   Las remesas de nueces del Brasil con cáscara que no respeten los niveles máximos de aflatoxina B1 y de aflatoxina total establecidos en el Reglamento (CE) no 466/2001 sólo podrán ser devueltas al país de origen cuando el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA) proporcione por escrito, para cada remesa no conforme, lo siguiente: a) el acuerdo explícito para la devolución de la remesa en cuestión, indicando el código de la misma; b) el compromiso de poner bajo control oficial la remesa devuelta a partir de la fecha de su llegada; c) una indicación concreta de: i) el destino de la remesa devuelta, ii) el tratamiento previsto para la remesa devuelta, y iii) el muestreo y el análisis previstos para la remesa devuelta. Sin embargo, si el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA) no cumple las condiciones establecidas en las letras a), b) y c), todas las partidas ulteriores que no respeten los niveles máximos de aflatoxina B1 y aflatoxina total establecidos por el Reglamento (CE) no 466/2001 serán destruidas por las autoridades competentes del Estado miembro importador.
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