Art. 5
Control oficial
En vigor desde 12 jul 2006
Artículo 5
Control oficial
1. Antes del despacho a libre práctica desde el punto designado de importación a la Comunidad, las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán tomar muestras de las remesas de productos alimenticios de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006, a fin de analizar la contaminación con aflatoxina B1 y aflatoxina total.
2. El muestreo con fines de análisis contemplado en el apartado 1 se llevará a cabo en:
a)
cada remesa de productos alimenticios procedentes de Brasil;
b)
aproximadamente el 10 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de China;
c)
aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Egipto;
d)
cada remesa de productos alimenticios procedentes de Irán;
e)
aproximadamente el 5 % de las remesas de cada categoría de avellanas contemplada en el artículo 1, letra e), incisos ii), iv) y vi), y de productos derivados de esas avellanas que procedan de Turquía, y aproximadamente el 10 % de las remesas de otras categorías de productos alimenticios procedentes de Turquía.
3. Toda remesa de productos alimenticios que deba someterse a muestreo y análisis podrá retenerse, antes del despacho a libre práctica desde el punto designado de importación a la Comunidad, durante un período máximo de 15 días laborables a partir del momento en que se presente a importación y esté físicamente disponible para el muestreo.
Las autoridades competentes del Estado miembro importador deberán expedir un documento oficial de acompañamiento en el que se haga constar que la remesa de productos alimenticios ha sido sometida a muestreo y análisis y en el que figuren los resultados analíticos.
4. Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de productos alimenticios. Dicho informe se presentará el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).
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