Art. 4

Puntos designados de importación en la Comunidad

En vigor desde 12 jul 2006
Artículo 4 Puntos designados de importación en la Comunidad 1.   Los productos alimenticios sólo podrán ser importados en la Comunidad a través de uno de los puntos designados de importación que figuran en el anexo II. 2.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los puntos designados de importación (12) enumerados en el anexo II cumplan los siguientes requisitos: a) contar con personal formado para efectuar los controles oficiales de las remesas de productos alimenticios; b) disponer de instrucciones detalladas para la toma de muestras y su envío al laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006; c) poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto designado de importación; cuando la remesa de productos alimenticios deba transportarse para realizar el muestreo, deberá ser posible ponerla bajo el control oficial de la autoridad competente desde el punto designado de importación en adelante; d) disponer de salas de almacenamiento y almacenes para conservar las remesas de productos alimenticios en buenas condiciones durante el período de retención, en espera de los resultados de los análisis; e) contar con equipos de descarga y con equipos apropiados de muestreo; f) disponer de un laboratorio oficial acreditado (13) para el análisis de aflatoxinas, situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo; el laboratorio dispondrá de equipos de molido apropiados para homogeneizar muestras de entre 10 y 30 kg (14); asimismo, deberá tener capacidad para analizar la muestra en un plazo de tiempo razonable a fin de respetar el período máximo de retención de las remesas, fijado en quince días laborables. 3.   Los Estados miembros deberán velar por que los operadores de las empresas alimentarias dispongan de suficientes recursos humanos y logísticos para descargar la remesa de productos alimenticios, de modo que sea posible realizar un muestreo representativo. En caso de transporte especial o de envases específicos, el operador o el responsable de la empresa alimentaria pondrán a disposición del inspector oficial el equipo de muestreo apropiado, en la medida en que no pueda procederse a un muestreo representativo con el equipo de muestreo usual.
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