Art. 3

Resultados del muestreo y el análisis y certificado sanitario

En vigor desde 12 jul 2006
Artículo 3 Resultados del muestreo y el análisis y certificado sanitario 1.   Los Estados miembros sólo podrán permitir importaciones de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1 (en lo sucesivo, «los productos alimenticios») si la remesa va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y de un certificado sanitario (11) que sea conforme con el modelo del anexo I y esté cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de: a) el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), para los productos alimenticios procedentes de Brasil; b) la State Administration for Entry-Exit Inspection and Quarantine of the People's Republic of China, para los productos alimenticios procedentes de China; c) el Ministerio egipcio de Agricultura, para los productos alimenticios procedentes de Egipto; d) el Ministerio iraní de Sanidad, para los productos alimenticios procedentes de Irán; e) la Dirección general de protección y control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía, para los productos alimenticios procedentes de Turquía. 2.   El certificado sanitario contemplado en el apartado 1 tendrá una validez de cuatro meses a partir de su fecha de expedición para las importaciones de los productos alimenticios en la Comunidad. 3.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los productos alimenticios se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario. El control documental se llevará a cabo en el punto de primera introducción en el territorio de la Comunidad. 4.   Si una remesa de productos alimenticios no va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario según se establece en el apartado 1, no podrá entrar en la Comunidad para continuar su tránsito hacia el punto designado de importación ni ser importada en la Comunidad, y deberá reexpedirse al país de origen o destruirse. 5.   El muestreo y el análisis establecidos en el apartado 1 deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006. 6.   Cada remesa de productos alimenticios deberá ir identificada con un código que se corresponda con el código que figure en los resultados del muestreo y el análisis y en el certificado sanitario contemplados en el apartado 1. Cada bolsa individual de la remesa, u otra forma de envase, deberá ir identificada con ese código.
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