Art. 8
Adopción de decisiones
En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 8
Adopción de decisiones
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, las decisiones de la reunión de las Partes y sus órganos auxiliares sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso de las Partes contratantes presentes, entendiéndose por consenso la ausencia de objeción formal manifestada en el momento de adoptar la decisión. La determinación de cuáles son las cuestiones de fondo recibirá el tratamiento propio de una cuestión de fondo.
2. Las decisiones sobre temas distintos de los mencionados en el apartado 1 se adoptarán por mayoría simple de las Partes contratantes presentes y votantes.
3. Las decisiones adoptadas por la reunión de las Partes serán vinculantes para todas las Partes contratantes.
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