Art. 10

Obligaciones de las Partes contratantes

En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 10 Obligaciones de las Partes contratantes 1.   Cada una de Partes contratantes realizará las tareas siguientes en relación con sus actividades en la zona: a) aplicar rápidamente el presente Acuerdo y las medidas de gestión y conservación, así como cualquier otra medida o asunto que acuerde la reunión de las Partes; b) adoptar las medidas necesarias para garantizar la eficacia de las medidas aprobadas por la reunión de las Partes; c) recopilar e intercambiar datos científicos, técnicos y estadísticos sobre los recursos pesqueros y garantizar que: i) los datos se recogen con el suficiente grado de detalle que facilite una evaluación efectiva de las poblaciones y que se presentan en el momento oportuno para cumplir los requisitos establecidos en las normas adoptadas por la reunión de las Partes; ii) se adoptan las medidas necesarias para comprobar la exactitud de los datos; iii) los datos biológicos y estadísticos, junto con la demás información que requiera la reunión de las Partes, se facilitan con carácter anual; y iv) la información sobre los procedimientos adoptados para aplicar las medidas de conservación y gestión aprobadas por la reunión de las Partes se facilita en el momento oportuno. 2.   Las Partes contratantes transmitirán a la reunión de las Partes una declaración sobre las medidas de aplicación y de cumplimiento, incluida la imposición de sanciones por las infracciones cometidas, que hayan adoptado con arreglo al presente artículo y, en el caso de Estados ribereños que sean Partes contratantes del presente Acuerdo, sobre las medidas de conservación y gestión adoptadas con respecto a las poblaciones transzonales en aguas bajo su jurisdicción adyacentes a la zona. 3.   Sin perjuicio de la primacía de responsabilidad del Estado de pabellón, las Partes contratantes adoptarán, en la mayor medida posible, las medidas necesarias para garantizar que sus nacionales y los buques pesqueros pertenecientes a sus nacionales u operados por éstos que faenen en la zona cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y las medidas de conservación y gestión adoptadas por la reunión de las Partes, o colaborarán a tal fin. 4.   Las Partes contratantes harán todo lo posible para, a petición de cualquier otra Parte y una vez recibida la información pertinente, investigar las denuncias de infracción grave, en el sentido del Acuerdo de 1995, de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier medida de conservación y gestión adoptada en la reunión de las Partes, cometida por sus nacionales, o por buques pesqueros pertenecientes a sus nacionales u operados por éstos. Tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a que se formule la petición, se enviará una respuesta a las Partes contratantes en la que se informará de las medidas adoptadas o propuestas en relación con la denuncia de infracción. Una vez finalizada la investigación, se remitirá a la reunión de las Partes un informe sobre los resultados de la misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:496:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil