Art. 15
Entidades pesqueras
En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 15
Entidades pesqueras
1. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las entidades pesqueras cuyos buques hayan pescado o tengan intención de pescar en la zona podrán expresar, mediante instrumento por escrito entregado al Presidente de la reunión de las Partes, de conformidad con los procedimientos establecidos por la reunión de las Partes, su firme compromiso de quedar vinculadas a las condiciones del presente Acuerdo. Este compromiso entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha en que se reciba el instrumento. Las entidades pesqueras podrán retirar dicho compromiso mediante notificación escrita dirigida al Presidente de la reunión de las Partes. La retirada será efectiva noventa (90) días después de la fecha en que el Presidente de la reunión de las Partes haya recibido la notificación.
2. Las entidades pesqueras que hayan expresado su compromiso de quedar vinculadas a las condiciones del presente Acuerdo podrán participar en la reunión de la Partes y sus órganos auxiliares, así como tomar parte en la toma de decisiones, de conformidad con el reglamento interno adoptado por la reunión de las Partes. Los artículos 1 a 18 y 20, apartado 2, serán aplicables, mutatis mutandis, a dichas entidades pesqueras.
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