Art. 13

Necesidades específicas de los Estados en desarrollo

En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 13 Necesidades específicas de los Estados en desarrollo 1.   Las Partes contratantes reconocerán plenamente las necesidades específicas de los Estados en desarrollo ribereños de la Zona, en particular de los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, en relación con la conservación, gestión y explotación sostenible de los recursos pesqueros. 2.   Las Partes contratantes reconocen, en particular: a) la vulnerabilidad de los Estados en desarrollo ribereños de la zona, en particular de los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, que dependen de la explotación de los recursos pesqueros, incluso para satisfacer las necesidades nutricionales de toda su población o parte de ella; b) la necesidad de evitar efectos perjudiciales y garantizar el acceso a los caladeros a los pescadores que se dedican a la pesca de subsistencia, la pesca a pequeña escala y la pesca artesanal; y c) la necesidad de garantizar que las medidas de conservación y gestión adoptadas en la reunión de las Partes no tengan como resultado la transferencia, directa o indirecta, de una parte desproporcionada del esfuerzo de conservación a los Estados en desarrollo ribereños de la zona, en particular de los menos avanzados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo. 3.   La cooperación entre las Partes contratantes en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo y a través de otras organizaciones regionales o subregionales que participan en la gestión de los recursos marinos vivos deberá incluir acciones dirigidas a lo siguiente: a) aumentar la capacidad de los Estados en desarrollo ribereños de la Zona, en particular de los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, de conservar y gestionar los recursos pesqueros y de desarrollar sus propias pesquerías para dichos recursos; y b) ayudar a los Estados en desarrollo ribereños de la zona, en particular a los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, para que puedan participar en pesquerías de dichos recursos, facilitándoles el acceso de conformidad con el presente Acuerdo. 4.   La cooperación con los Estados en desarrollo ribereños de la Zona, en particular con los menos avanzados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, para los fines indicados en el presente artículo incluirá ayuda financiera, ayuda para el desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de tecnología y actividades dirigidas específicamente a lo siguiente: a) la mejora de la conservación y gestión de los recursos pesqueros y de las poblaciones transzonales en aguas bajo su jurisdicción colindantes con la zona, que puede incluir la recopilación, notificación, comprobación, intercambio y análisis de datos pesqueros e información adicional; b) la mejora de la obtención de información y de la gestión del impacto de la pesca en el medio ambiente marino; c) la evaluación de las poblaciones e investigación científica; d) el seguimiento, el control, la vigilancia, el cumplimiento y la ejecución y, en particular, la formación y el aumento de la capacidad a escala local, el desarrollo y la financiación de programas de observación nacionales y regionales y el acceso a la tecnología; y e) la participación en la reunión de las Partes y en encuentros de sus órganos auxiliares, así como en la resolución de litigios.
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