Art. 11

Obligaciones del Estado de pabellón

En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 11 Obligaciones del Estado de pabellón 1.   Las Partes contratantes adoptarán las medidas que sean necesarias para garantizar que: a) los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y las medidas de conservación y gestión adoptadas por la reunión de las Partes y no realizan ninguna actividad que pueda ir en detrimento de la eficacia de esas medidas; b) los buques que enarbolen su pabellón no llevan a cabo actividades de pesca no autorizada en aguas bajo jurisdicción nacional adyacentes a la zona; y c) se establece y se pone en práctica un sistema de localización de buques vía satélite para los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y faenen en la zona. 2.   Ninguna Parte contratante permitirá que un buque de pesca que tenga derecho a enarbolar su pabellón se utilice para pescar en la zona, a menos que haya sido autorizado para ese propósito por la autoridad o autoridades competentes de esa Parte. 3.   Las Partes contratantes tendrán las siguientes obligaciones: a) autorizar la utilización de buques que enarbolen su pabellón para faenar en aguas fuera de la jurisdicción nacional solamente cuando estén en condiciones de cumplir efectivamente las obligaciones con respecto a tales buques al amparo del presente Acuerdo y de conformidad con el Derecho Internacional; b) llevar un registro de los buques pesqueros autorizados para enarbolar su pabellón y para pescar los recursos pesqueros y cerciorarse de que toda la información relativa a dichos buques que pueda requerir la reunión de las Partes se inscribe en ese registro; las Partes contratantes intercambiarán esta información de conformidad con los procedimientos que acuerde la reunión de las Partes; c) de conformidad con las normas establecidas por la reunión de las Partes, presentar en cada reunión anual de las Partes un informe sobre sus actividades pesqueras en la zona; d) recopilar y divulgar y difundir oportunamente, datos completos y precisos acerca de las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón y que faenen en la zona, en particular sobre la localización de los buques, capturas conservadas, descartes y esfuerzo pesquero, manteniendo, cuando proceda, el carácter confidencial de los datos de conformidad con la aplicación de la legislación nacional pertinente; y e) en la mayor medida posible, a petición de cualquier otra Parte contratante y una vez recibida la información pertinente, investigar las denuncias de infracción grave, en el sentido del Acuerdo de 1995, de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier medida de conservación y gestión adoptada en la reunión de las Partes, cometida por buques pesqueros que enarbolen su pabellón. Tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a que se formule la petición, se enviará una respuesta a las Partes contratantes, en la que se informará de las medidas adoptadas o propuestas en relación con la denuncia de infracción. Una vez finalizada la investigación, se remitirá a la reunión de las Partes un informe sobre los resultados de la misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:496:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil