Art. 12

Obligaciones de los Estados de puerto

En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 12 Obligaciones de los Estados de puerto 1.   Las medidas adoptadas por un Estado de puerto que sea Parte contratante con arreglo al presente Acuerdo tendrán plenamente en cuenta los derechos y obligaciones de dicho Estado de adoptar medidas, de acuerdo con el Derecho Internacional, destinadas a fomentar la eficacia de las medidas de conservación y gestión subregionales, regionales y mundiales. Al adoptar tales medidas, el Estado de puerto que sea Parte contratante no discriminará, ni formalmente ni de hecho, a los buques de ningún Estado. 2.   Cada Parte contratante del Estado de puerto deberá hacer lo siguiente: a) de conformidad con las medidas de conservación y gestión adoptadas en la reunión de las Partes, entre otras cosas, inspeccionar los documentos, los artes de pesca y las capturas a bordo de los buques de pesca, en caso de encontrarse tales buques voluntariamente en sus puertos y terminales en el mar; b) no permitir los desembarques, transbordos o servicios de abastecimiento en relación con los buques de pesca, a menos que se compruebe que la pesca a bordo del buque ha sido capturada de conformidad con las medidas de conservación y gestión adoptadas en la reunión de las Partes; y c) facilitar asistencia a las Partes contratantes del Estado de pabellón, en la medida de lo razonablemente posible y de conformidad con su legislación nacional y con el Derecho internacional, cuando un buque de pesca se encuentre voluntariamente en sus puertos o terminales en el mar y el Estado de pabellón del buque solicite dicha asistencia para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y de las medidas de conservación y gestión adoptadas en la reunión de las Partes. 3.   En caso de que un Estado de puerto que sea Parte contratante considere que un buque de otra Parte contratante que haga uso de sus puertos o terminales en el mar ha infringido alguna disposición del presente Acuerdo o una medida de conservación y gestión adoptada en la reunión de las Partes, señalará dicha infracción al Estado de pabellón y a la reunión de las Partes. El Estado de puerto que sea Parte contratante facilitará al Estado de pabellón y a la reunión de las Partes una documentación completa sobre el asunto, incluidos los registros de inspección. 4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de la soberanía que, con arreglo al Derecho Internacional, ejercen las Partes contratantes sobre los puertos situados en su territorio.
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