Art. 3

Importación de vegetales

En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 3 Importación de vegetales Sólo se podrán introducir vegetales en la Comunidad si: a) cumplen con las medidas establecidas en el anexo I, punto 1, y b) han sido objeto de una inspección en el momento de su entrada en la Comunidad para detectar la presencia del organismo, de conformidad con el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, y han sido declarados indemnes de este organismo.
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eli:dec:2006:464:oj#art-3

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