Art. 4

Traslado de vegetales en la Comunidad

En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 4 Traslado de vegetales en la Comunidad Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letra a), y del anexo II, parte II, los vegetales originarios de la Comunidad o importados a la Comunidad con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión sólo podrán trasladarse desde su parcela de producción en la Comunidad, incluidos, en su caso, los centros de jardinería, si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, punto 2.
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eli:dec:2006:464:oj#art-4

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