Art. 5
Inspecciones y notificaciones
En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 5
Inspecciones y notificaciones
1. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo o su infestación en el territorio nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, todos los años, a más tardar el 31 de diciembre, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de dichas inspecciones.
2. Deberá notificarse inmediatamente a las entidades oficiales competentes cualquier sospecha de la presencia del organismo o la confirmación de su existencia.
3.
a)
Los Estados miembros podrán exigir la implantación de un sistema de trazabilidad para los traslados de vegetales a su territorio o dentro de éste, que puede incluir una declaración de traslado de su responsable dirigida a las entidades oficiales competentes.
b)
Los Estados miembros podrán exigir al responsable de la plantación la presentación de una declaración de plantación a las entidades oficiales competentes.
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