Art. 4
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 4
Los nuevos Estados miembros sólo podrán reconocer documentos equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito cuando la duración del tránsito del nacional de un tercer país por el territorio del nuevo o los nuevos Estados miembros no exceda de cinco días.
El período de validez de los documentos a que se refieren los artículos 2 y 3 abarcará la duración del tránsito.
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