Art. 3

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 3 Los nuevos Estados miembros que apliquen el artículo 2 también podrán reconocer los visados de corta duración, los visados de larga duración y los permisos de residencia nacionales expedidos por uno o más de los otros nuevos Estados miembros, como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito. Los documentos expedidos por los nuevos Estados miembros que podrán reconocerse en virtud de la presente Decisión se enumeran en la lista que figura en el anexo.
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eli:dec:2006:895(2):oj#art-3

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