Art. 2
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 2
1. Los nuevos Estados miembros podrán considerar equivalentes a sus visados nacionales, para fines de tránsito, los siguientes documentos, independientemente de la nacionalidad de los titulares:
i)
el «visado uniforme» a que se refiere el artículo 10 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
ii)
el «visado para estancia de larga duración» a que se refiere el artículo 18 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
iii)
el «permiso de residencia» incluido en el anexo IV de la Instrucción Consular Común.
2. Si un nuevo Estado miembro decide aplicar la presente Decisión, reconocerá todos los documentos a que se refiere el apartado 1, independientemente del Estado que haya expedido el documento.
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