Art. 7

Medidas que se aplicarán en las explotaciones con focos confirmados

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 7 Medidas que se aplicarán en las explotaciones con focos confirmados 1.   En caso de foco de IAAP, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las medidas previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, y en el presente artículo, apartados 2 a 9. 2.   Se procederá a la matanza de todas las aves de corral y otras aves cautivas de la explotación bajo supervisión oficial. La matanza se llevará a cabo de modo que se evite el riesgo de propagación de la influenza aviar, en particular durante el transporte. No obstante, sobre la base de una determinación del riesgo de propagación de la influenza aviar, los Estados miembros podrán autorizar excepciones para que no se maten ciertas especies de aves de corral y otras aves cautivas. Las autoridades competentes podrán tomar las medidas oportunas para limitar toda posibilidad de propagación de la influenza aviar a las aves silvestres de la explotación. 3.   Todos los cadáveres y huevos de la explotación se eliminarán bajo supervisión oficial. 4.   Las aves de corral nacidas de huevos recogidos en la explotación en el tiempo transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, quedarán bajo supervisión oficial, y serán estudiadas. 5.   Siempre que sea posible, se localizarán y eliminarán bajo supervisión oficial la carne de aves de corral sacrificadas y los huevos recogidos en la explotación en el periodo transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2. 6.   Todas las sustancias, el estiércol y los desperdicios que puedan estar contaminados, tales como los piensos, se destruirán o someterán a un tratamiento que garantice la destrucción de los virus de la influenza aviar, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. 7.   Tras la eliminación de los cadáveres, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los pastos o terrenos, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados, se limpiarán y desinfectarán siguiendo las instrucciones del veterinario oficial. 8.   Ninguna otra ave cautiva o mamífero doméstico entrará en la explotación ni saldrá de ella sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas. 9.   En caso de foco primario, la cepa aislada del virus se someterá a un análisis de laboratorio para determinar el subtipo genético. La cepa se presentará lo antes posible al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:416:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil