Art. 5

Duración de las medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 5 Duración de las medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco Las medidas que deben aplicarse en explotaciones en caso de sospecha de foco, descritas en el artículo 3, seguirán aplicándose hasta que las autoridades competentes se hayan asegurado de que quede excluida la sospecha de presencia de influenza aviar en la explotación.
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