Art. 8
Excepciones relativas a determinadas explotaciones
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 8
Excepciones relativas a determinadas explotaciones
1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, en caso de foco de IAAP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantengan aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.
2. Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción, según lo previsto en el apartado 1, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción:
a)
sean llevadas al interior de una nave de la explotación y se mantengan allí; cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones; se tomarán todas las medidas razonables para reducir al mínimo el contacto con aves silvestres;
b)
sean sometidas a nuevas medidas vigilancia y pruebas siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y no sean desplazadas a otro lugar hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IAAP; y
c)
no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación:
i)
situada en el mismo Estado miembro, siguiendo instrucciones de las autoridades competentes, o
ii)
situada en otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino.
3. A pesar de la prohibición del movimiento de aves de corral u otras aves cautivas de conformidad con el apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá, sobre la base de una determinación del riesgo, autorizar el transporte, en condiciones de bioseguridad, de aves de corral o aves que no puedan guardarse y vigilarse adecuadamente en la explotación de origen a una explotación designada del mismo Estado miembro, en la que se someterán a nuevas medidas de vigilancia y a pruebas bajo supervisión oficial, a condición de que dicha autorización no ponga en peligro el control de la enfermedad.
4. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones respecto a las medidas previstas en el artículo 7, apartado 5, para el envío directo de huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, capítulo XI, Reglamento (CE) no 852/2004.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier excepción concedida con arreglo a esta disposición.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:416:oj#art-8