Art. 4
Excepciones a algunas medidas que deben aplicarse en las explotaciones en las que se sospeche la existencia de un foco
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 4
Excepciones a algunas medidas que deben aplicarse en las explotaciones en las que se sospeche la existencia de un foco
1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, letras c) a e), basándose en una determinación del riesgo y teniendo en cuenta las precauciones tomadas y el destino de las aves y los productos que deban desplazarse.
2. Las autoridades competentes también podrán autorizar excepciones a las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, letra h), en el caso de otras aves cautivas alojadas en explotaciones no comerciales.
3. Por lo que respecta al artículo 3, apartado 2, letra f), las autoridades competentes podrán autorizar el envío de huevos:
a)
directamente a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), cuando las autoridades competentes concedan tal autorización, lo harán según las condiciones establecidas en el anexo III de la Directiva 2005/94/CE; o bien
b)
para su eliminación.
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