Art. 27

Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 27 Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas 1.   Las autoridades competentes podrán decidir la aplicación de todas o algunas de las medidas establecidas en los artículos 13 a 26 en las zonas restringidas previstas en el artículo 11, apartado 4 («otras zonas restringidas»). 2.   Cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, las autoridades competentes podrán aplicar un programa preventivo de erradicación, lo que incluye sacrificios o matanzas preventivas de aves de corral u otras aves cautivas, en explotaciones y zonas de riesgo, con arreglo a los criterios del anexo IV de la Directiva 2005/94/CE, situadas en otras zonas restringidas. La repoblación de estas explotaciones se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes. 3.   Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en los apartados 1 y 2 informarán de ello a la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:416:oj#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil